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Legislación sobre Nacionalidad y Estado Civil

18 de decembro de 2015


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Tabla normativa de legislación sobre nacionalidad y estado civil, actualizada a 10 de diciembre de 2015


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Contenido y novedades de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia

29 de xullo de 2015


Con el fin de mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia y constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, se lleva a cabo una profunda reforma del sistema de protección de menores, 20 años después de la aprobación de la LO 1/1996 de Protección jurídica del menor.


La reforma está integrada por dos normas, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, publicada hoy, y la Ley Orgánica 8/2015 que introduce los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14, 15, 16, 17 y 24 CE.


Las modificaciones más importantes afectan a la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. Pero un total de 21 normas quedan afectadas por la reforma.


El objetivo de la reforma es adaptar los instrumentos de protección de menores a los cambios sociales, en aras del cumplimiento efectivo del art. 39 CE y los instrumentos internacionales ratificados por España.


Esta norma, de cuyos aspectos clave dimos cuenta anteriormente, reforma una veintena de leyes, modificando desde el sistema de adopción y acogimiento hasta las pensiones de orfandad, las condiciones de los centros para chicos con trastornos de conducta o el derecho de escucha en los procedimientos judiciales.


Entrada en vigor



La norma entra en vigor el 18 de agosto del 2015, a los 20 días de su publicación en el BOE (D.F. 21ª).


Finalidad de la norma



Según declara su Exposición de motivos, la norma tiene por objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.


Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás.


Contenido más relevante



1. Principales modificaciones de la LO de Protección Jurídica del Menor



- Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título I de la LO 1/1996 con la rúbrica «Deberes del menor», en el que se reconoce a los menores como titulare, no solo de derechos, sino también de deberes. En este sentido, se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular.


- Se refuerza la posición del menor frente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores, estableciendo el deber de toda persona que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito de este tipo de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se establece, además, como requisito para poder acceder a una profesión que implique contacto habitual con menores, no haber sido condenado por uno de estos delitos.


- Se crea el Registro Central de Delincuentes Sexuales que contendrá la identidad de los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de menores, e información sobre su perfil genético de ADN.


- Se lleva a cabo una reforma de las instituciones de protección a la infancia bajo el principio rector de prioridad a las medidas estables frente a las temporales, a las familiares frente a las residenciales y a las consensuadas frente a las impuestas. Entre otras medidas, se definen a nivel estatal las situaciones de riesgo y desamparo, se simplifica la constitución del acogimiento familiar, de forma que no será preceptiva la intervención de un juez y se establece la obligación de la Administración de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados.


2. Modificaciones del Código Civil



- Se modifican las normas sobre acciones de filiación (reclamación de filiación no matrimonial e impugnación de la paternidad matrimonial) para adaptar la regulación de los arts. 133.1 y 136.1 a las SSTC 273/2005, 52/2006, 138/2005 y 156/2005 que los declararon inconstitucionales.


- Se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada elrégimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.


- Se completa la reforma de las instituciones jurídicas de protección al menor contenidas en la reforma de la LO 1/1996, modificándose los preceptos que regulan el desamparo, la guarda provisional y voluntaria y el acogimiento.


- En materia de adopción, entre otras medidas, se regula con más detalle la capacidad de los adoptantes y se incorpora una definición de la idoneidad para adoptar; se crea la figura de laguarda con fines de adopción y la adopción abierta, que permite mantener al adoptado relación con su familia de origen a través de visitas o comunicaciones, lo que ha de ser acordado por el juez y se refuerza el derecho de acceso a los orígenes de las personas adoptadas.


3. Modificaciones de la Ley de Adopción Internacional



- Se define el concepto de adopción internacional, para incluir los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores.


- Se deslindan las competencias entre la Administración estatal y las Administraciones autonómicas.


- Se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países signatarios del Convenio de La Haya.


- Se detallan con mayor claridad las obligaciones de los adoptantes, tanto en fase preadoptiva como en fase postadoptiva.


- Se introducen importantes modificaciones en las normas de Derecho internacional privado.


4. Modificaciones de la LEC



Se introducen mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos. Entre otras medidas:


- se introducen disposiciones para promover la acumulación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor,


- se prohíbe de forma expresa la ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores,


- y se establece un mismo procedimiento para la oposición a todas las resoluciones administrativas, con independencia de su contenido o de las personas afectadas.


5. Otras modificaciones



- Se modifica la Ley de Protección de Familias Numerosas, para asegurar que éstas conserven el título mientras que al menos uno de los hijos cumpla los requisitos y la edad establecida (veintiún años o veintiséis años si está estudiando).


- Se introducen en la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleodeterminadas bonificaciones para los empleadores que contraten indefinidamente o con carácter temporal a víctimas de trata de seres humanos.


- Se reforma la Ley 39/2006 de Dependencia, para declarar inembargables las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta norma.


- Se modifica la LGSS para impedir el acceso a las prestaciones de muerte y supervivencia a quienes sean condenados por la comisión de un delito doloso de homicidio cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación y para aumentar la pensión de orfandad de los hijos de la persona asesinada, que podrán cobrar la pensión de orfandad absoluta.


Régimen transitorio



- En la disposición transitoria segunda se prevé el cese de los acogimientos constituidos judicialmente por resolución de la Entidad Pública sin necesidad de resolución judicial.


- En la disposición transitoria cuarta se establece que, hasta la entrada en funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la LO 1/1996 será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.


Disposiciones afectadas



Modificaciones principales:



- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: arts. 5, 7, nuevo Capítulo III Título I (arts. 9 bis a 9 quinquies), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 20 bis, 21, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24.


- el Código Civil: arts. 9, 19, 133, 136, 158, 160, 161, 172, 172 bis, 172 ter, 173, 173 bis, 175, 176, 176 bis, 177, 178, 180, 216,, 239, 239 bis, 303, 1263 y 1264.


- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional: arts. 1, 2, 3, 4, rúbrica del Capítulo II del Título I, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, se suprime la división por secciones del Capítulo II del Título II, 18, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.


- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: arts. 76, 525, 779, 780 y 781.


Otras normas modificadas:


- la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,


- la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente


- el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


- la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público


- la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas


- la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación


- la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa


- la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo


- la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia


- la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio


- el Real decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba la Ley de Clases Pasivas


- la Ley de Enjuiciamiento Criminal


- la Ley 35/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social


- la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril



Publicado o 29/07/2015 en http://noticias.juridicas.com/




7 claves de la reforma de la Ley del Registro Civil

16 de xullo de 2015

El pasado día 14 de julio de 2015 se publicó en el BOE la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Su entrada en vigor está prevista para el 15 de octubre de este mismo año, aunque hay disposiciones que entran en vigor un día después de su publicación en el diario oficial.

Las modificaciones que afectan a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que se destacan en 7 puntos claves:


1. Inscripción electrónica en el Registro Civil: 

Para inscribir un nacimiento será necesario cumplimentar un documento oficial y firmarlo debidamente por los declarantes, acompañándose del parte facultativo. La dirección del hospital o clínica dispone de un plazo de 72 horas para comunicar a la Oficina del Registro Civil cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.La comunicación del nacimiento y la remisión del documento oficial donde consten los datos necesarios para la inscripción de la persona deberá hacerse electrónicamente, desplazando así la necesidad de personarse ante las oficinas del Registro Civil. Esta documentación debe estar debidamente cumplimentada por el centro sanitario y firmada por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento.


2. Pruebas médicas para determinar la filiación: 

El hospital o clínica tiene la obligación de hacer todas las pruebas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido, así como las necesarias para comprobar la filiación materna, incluyendo las pruebas biométricas, médicas y analíticas pertinentes. En todo caso, se registrará las dos huellas plantares del recién nacido y las huellas dactilares de la madre, a fin de que figuren en el mismo documento, habiendo de constar en la inscripción que se practique en el Registro Civil. Como novedad de esta última reforma, se prevé que éstas pruebas deban hacerse también a los nacimientos que transcurran fuera de un centro médico, a fin de la correcta determinación de la filiación materna.


3. Protección de la infancia: 

La ley prevé como novedad que la madre que renuncie al hijo en el momento del parto no tenga la obligación de promover la inscripción del nacimiento, tarea que asumirá la Entidad Pública correspondiente. De esta manera, los obligados a promover la inscripción del nacimiento son:


  • La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 
  • El personal médico o sanitario que ha atendido el parto que ha tenido lugar fuera de un establecimiento sanitario. 
  • Los progenitores, siempre y cuando no se incurra en la excepción explicada en este punto. 
  • El pariente más próximo o persona mayor de edad presente durante el alumbramiento. 


4. Filiación materna y filiación paterna: 

La filiación que se hará constar necesariamente en toda inscripción de nacimiento será la materna, salvo en la excepción explicada anteriormente. Se hará constar la filiación paterna cuando se acredite debidamente el matrimonio con la madre o cuando el padre muestre su conformidad a dicha inscripción.


5. Filiación materna en caso de que el matrimonio sea entre dos mujeres: 

La ley prevé que también constará en la filiación materna de la mujer que no da a luz siempre y cuando consienta la inscripción de la filiación a su favor.


6. Filiación adoptiva: 

Para inscribir la filiación adoptiva será necesario aportar la resolución judicial o administrativa que constituya la filiación, quedando sometido al régimen de publicidad restringida.


7. Certificación en materia de defunciones: 

La dirección de clínicas y hospitales quedan obligados a comunicar cada uno de los fallecimientos que han tenido lugar en su centro a la Oficina del Registro Civil correspondiente. Esta comunicación se hará mediante formulario oficial acompañado por el certificado médico facultativo a través de medios electrónicos.La remisión del certificado de defunción lo deberá realizar el personal del centro sanitario, utilizando los mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. No hay que olvidar que para que una inscripción de defunción sea válida, se tiene que presentar ante la Oficina del Registro Civil el certificado médico de la defunción. Este certificado deberá constar de todas aquellas circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, y en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta. En el caso de que se aprecien estos indicios se debería indicar la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento.


Publicado o 16/07/2015 en http://spanish.vlexblog.com/

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Rexistro Civil. Procedemento para a obtención da nacionalidade española por residencia. Taxa

14 de xullo de 2015



No Boletín Oficial do Estado número 167, do 14 de xullo de 2015, publícase a Lei 19/2015, do 13 de xullo, de medidas de reforma administrativa no ámbito da Administración de Xustiza e do Rexistro Civil que, entre outras cuestións, establece o procedemento para a obtención da nacionalidade española por residencia.


Disposición final séptima. Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.


1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.

3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

4. El procedimiento al que se refiere este artículo estará sujeto al pago de una tasa de 100 euros. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia y estará sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.



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Rexistro Civil. Inscrición de nacementos e defuncións dende os centros sanitarios



No Boletín Oficial do Estado número 167, do 14 de xullo de 2015, publícase a Lei 19/2015, do 13 de xullo, de medidas de reforma administrativa no ámbito da Administración de Xustiza e do Rexistro Civil que, no que afecta ao Rexistro Civil, modifica a Lei 20/2011, de 21 de xullo, do Rexistro Civil, o Código Civil e a la Lei 14/2006, de 26 de maio, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Exposición de motivos

La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil, así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos.

De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios.

En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente.

En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservarán hasta su fallecimiento y, producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad.

Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo.



Modificación da Lei 20/2011, de 21 de xullo, do Rexistro Civil

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

5. También constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

9. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

Dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.

Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:

1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.

2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.

3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.

4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.»

Tres. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.

Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.»

Cuatro. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.»

Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:

«1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.»

«4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.»

Seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.»

Siete. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.

Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.»

Ocho. Se añade un número 3 al artículo 67 del siguiente tenor literal:

«3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.»

Nueve. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

Para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estadística dará acceso telemático a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que guarden relación con los hechos inscribibles, así como, si fuera necesario para la correcta identificación de los citados hechos, a los datos de identificación que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.

También se utilizarán los datos padronales para la actualización de la información obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en idénticas condiciones que en el párrafo anterior.»

Diez. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

[...]

Disposición adicional tercera. Actualización del Libro de Familia.

No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el artículo 44.9 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.




Disposiciones transitorias

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, las disposiciones del artículo segundo de la presente Ley se aplicarán a los Registros Civiles regulados en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicándose las inscripciones correspondientes en las secciones de nacimientos y defunciones previstas en dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Firma electrónica reconocida del facultativo y del personal del establecimiento sanitario.

Hasta tanto los facultativos a que se refieren los artículos 46 y 64 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, no dispongan de certificados de firma electrónica reconocida, podrán firmar manuscritamente los partes y certificados médicos a los que se refieren dichos artículos, si bien en todo caso el envío de tales documentos, junto con los demás que sean necesarios en cada caso, deberá realizarse electrónicamente.

Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento.

Reglamentariamente podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos alternativos que garanticen igualmente la autenticidad del documento, su integridad, confidencialidad y no repudio.




Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.

Se modifica el artículo 120 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»





Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Se modifica la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.»



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Derrogada a "entrega" do Rexistro Civil aos rexistradores da propiedade e mercantís



No Boletín Oficial do Estado número 167, do 14 de xullo de 2015, publícase a Lei 19/2015, do 13 de xullo, de medidas de reforma administrativa no ámbito da Administración de Xustiza e do Rexistro Civil que, na súa disposición derrogatoria única, establce:


Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoprimera, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley.



As devanditas disposicións establecían o seguinte:

Texto

Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

Disposición adicional vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil.

A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

[Mantense a

Disposición adicional vigesimosegunda. Gratuidad del servicio público.

A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.
]

Disposición adicional vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

Disposición adicional vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta Disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta Disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas.  Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente Disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

Disposición adicional vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.



Entrada en vigor

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo y el apartado 1 de la disposición derogatoria única, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



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Polo tanto, queda derrogada a "entrega" do Rexistro Civil aos rexistradores e mercantís e a súa "privatización".



Aplazan otra medida de Gallardón: los notarios no podrán casar hasta 2017

9 de xuño de 2015

El Senado aprobará mañana la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la que se eleva, además, de 14 a 16 años la edad para contraer matrimonio.


El PP ha parado en el Senado otra de las medidas anunciada por el exministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón en 2013. Los notarios, a los que iba a concederse a partir de este verano la capacidad de celebrar matrimonios y divorcios de mutuo acuerdo, no podrán hacerlo hasta junio del año 2017. La novedad, que se ha introducido en la fase de presentación de enmiendas a la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la cámara alta, aplaza para dentro de dos años una iniciativa destinada a de ...

La novedad, que se ha introducido en la fase de presentación de enmiendas a la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la cámara alta, aplaza para dentro de dos años una iniciativa destinada a descongestionar la administración de Justicia.

El retraso viene provocado por el diseño del nuevo Registro Civil cuya gestión, por iniciativa de Gallardón, iba a quedar en manos de los registradores mercantiles y de la propiedad hasta que las dificultades para implementar el proyecto y el rechazo de partidos de la oposición, sindicatos y trabajadores del sector obligaron a que se guardara en un cajón y se pusiera la misma fecha límite para la entrada en vigor de un modelo desjudicializado.

La iniciativa ya sufrió una primera merma en su paso por el Congreso ya que se quitó a los notarios la exclusiva de las bodas y separaciones y se añadió a los secretarios judiciales como alternativa. El texto que salió de la cámara baja poco tiene que ver con el proyecto de ley que aprobó el Consejo de Ministros, que ampliaba el catálogo de actos hasta ahora a cargo de los jueces que debían desempeñar en exclusividad otros operadores jurídicos, principalmente notarios y registradores.

Esta exclusividad desapareció, modificada a través de las 82 enmiendas introducidas por el PP y destinadas a ampliar estas atribuciones a los secretarios judiciales, como alternativa a los anteriores, "para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios".

En el Senado, los 'populares' han presentado otras 19 enmiendas, que se incluirán en la Ley que será aprobada mañana por el Pleno. Además de aplazar las bodas ante notario --que iban a costar unos 95 euros, avanzó Gallardón hace tres años-- el PP ha modificado otra fecha, en este caso la entrada en vigor de las subastas voluntarias y notariales, que queda para el próximo mes de octubre.

Además, el grupo del PP en la cámara baja elimina la prohibición de que personas con discapacidad actúen como testigos en los testamentos. El Código Civil indicaba hasta ahora que los "ciegos y totalmente mudos" y las personas que "no estén en su sano juicio" no podían hacerlo.

La norma --que volverá de nuevo al Congreso para su aprobación definitiva-- eleva, además, de 14 a 16 años la edad para contraer matrimonio, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. De esta forma, se equiparan en la legislación española la edad de consentimiento sexual, fijada en 16 en la última reforma del Código Penal, con la de contraer matrimonio.

NUEVAS FUNCIONES


La Ley de Jurisdicción Voluntaria reformada amplía a los secretarios judiciales otras atribuciones conferidas en un inicio a notarios y registradores de la propiedad. Por ejemplo, se ocuparán de autorizar a reclamar créditos vencidos que formen parte de un usufructo y de los expedientes de deslinde de fincas que no estén inscritas en el registro de la propiedad. También dependerán de ellos las subastas electrónicas.

El Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno ya les capacitaba para nombrar defensores judiciales, declararán ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrarán al administrador, liquidador o interventor de entidades. Intervendrán también en otros actos como la renuncia o prórroga del cargo de albacea, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia.

El texto deja en manos de los jueces los expedientes en materia de familia, derechos de menores, donaciones de órganos y algunos en materia de derecho sucesorio y mercantil. Se contempla la autorización judicial en el reconocimiento de la filiación no matrimonial o en la donación de órganos de donantes vivos, donde el juez debe comprobar que se realiza voluntariamente sin ningún tipo de coacción.

Los jueces darán la dispensa para contraer matrimonio cuando haya un impedimento por parentesco, determinarán la patria potestad y resolverán los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.

Este proyecto de ley distingue así entre los expedientes tramitados en un juzgado por el magistrado o secretario judicial y aquellos expedientes que quedan en manos de notarios y registradores. Además, permite que muchos se hagan sin la presencia de abogado y procurador en sede judicial.

La norma establece que el fiscal deberá intervenir en los asuntos de menores, personas con capacidad judicialmente modificada y cuando lo justifique el interés público. Los beneficiarios de la justicia gratuita contarán con una bonificación del 80 por ciento en estos expedientes notariales y registrales


Publicado o 09/06/2015 en www.europapress.es

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El personal sanitario comunicará los nacimientos y defunciones directamente al Registro Civil a partir de octubre

22 de maio de 2015

No será necesario desplazarse para registrar los nacimientos y defunciones.


El personal sanitario de los hospitales será el encargado de inscribir a los recién nacidos en el Registro Civil a partir del próximo 15 de octubre y remitirá los datos a través de vía electrónica desde los centros médicos, según especifica una enmienda del grupo popular a la ley que regula este servicio, a la que ha tenido acceso Europa Press.

La enmienda detalla el nuevo sistema a seguir para registrar a los bebés que sustituirá al desplazamiento hasta las sedes de los registros que deben efectuar hasta el momento los padres en los días posteriores al nacimiento para inscribir a sus hijos en el Libro de Familia.

Así, establece que la dirección de los hospitales tendrá que comunicar los nacimientos al Registro Civil que corresponda en un plazo de 72 horas. El personal sanitario tendrá la responsabilidad de identificar al recién nacido y comprobar su filiación materna.

Además, tomará las huellas plantares del bebé y las dactilares de la madre. La realización de estas pruebas tendrá que constar en la inscripción y acompañará al formulario oficial que se remitirá de forma electrónica e irá firmado por los padres e incluirá el nombre del niño y su nacionalidad. El facultativo que asista al parto incorporará el parte del nacimiento acompañado de firma electrónica.

En otra enmienda, el PP precisa que hasta que el personal médico no disponga de certificados de firma electrónica, podrá firmar a mano toda la documentación y precisa que, en el futuro, "podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos" para cumplimentar estos trámites.

En una tercera enmienda el grupo 'popular' se refiere, en concreto, a las defunciones, en las que se seguirá el mismo sistema, enviando electrónicamente la comunicación de fallecimiento.

El registrados telemáticamente desde los hospitales, sin necesidad de desplazamientos a las sedes de los registros civiles, estaba incluida en el Proyecto de Ley de Registro Civil presentado en su día por el ministro Alberto Ruiz-Gallardón, aunque no tenía fecha de aplicación, sino que se vinculaba a la entrada en vigor de la reforma.


Publicado o 22/05/2015 en www.elderecho.com/

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Nacimientos y muertes podrán inscribirse en los hospitales sin necesidad de acudir al Registro Civil

15 de maio de 2015

Los nacimientos y defunciones podrán ser registrados telemáticamente desde los hospitales, sin necesidad de desplazamientos a las sedes de los registros civiles, a partir del próximo 15 de octubre.


Después de que Justicia renunciase a la controvertida cesión del registro a los registradores, la inscripción telemática de nacimientos y defunciones estaba sin fecha, aspecto que ahora se solventa fijando la fecha del 15 de octubre.

En otra enmienda conjunta, a la que ha tenido acceso Europa Press, los partidos también plasman el acuerdo alcanzado tras la renuncia del Ministerio de Justicia a dejar la gestión del Registro Civil en manos de los registradores mercantiles y de la propiedad.

EN JUNIO DE 2017 SE VERÁ


En concreto, los grupos han decidido aparcar hasta el 30 de junio de 2017 la polémica entrada en vigor del nuevo modelo de gestión, que establece que el servicio debe quedar desjudicializado.

El Congreso prorroga, por tanto, dos años la 'vacatio legis' de la Ley 20/2011, aprobada por todos los grupos y que ordena la desjudicialización del Registro. El acuerdo se ha producido después de que el Ministerio dirigido por Rafael Catalá hiciera pública su renuncia a dejar en manos de los registradores de propiedad y mercantiles la gestión ante la falta de consenso sobre la cuestión y las reticencias de estos profesionales.

En otra enmienda todos los partidos avalan la derogación "de cuantas normas se opongan a lo previsto en la ley de 2011 y las referentes al Registro reflejadas en la Ley de 2014 medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

OTRA CORRECCIÓN A GALLARDÓN


El Ministerio de Justicia abandonó su proyecto inicial, impulsado por el exministro Alberto Ruiz-Gallardón, a finales del pasado mes de abril tras comprobar que la gestión del servicio por parte de los registradores no era compartida por el conjunto de los profesionales del sector de la Justicia

"Abandonamos la idea de reformar la ley con caracter inmediato hasta tanto no tengamos ese consenso que queremos generar", señaló entonces Catalá que se refirió a la "crítica" y "oposición importante" mostrada a la iniciativa por parte de profesionales, sindicatos y partidos políticos. Todos ellos coincidían en tachar el proyecto como una privatización de facto del Registro Civil.


Publicado o 14/05/2015 en www.telecinco.es

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El Congreso aprueba hoy la ley de nacionalidad para los sefardíes

25 de marzo de 2015

El texto elimina la tasa de 75 euros y fija un test de integración.



El nuevo proyecto que facilita la obtención de la nacionalidad a los sefardíes superará hoy el último trámite en el Congreso, en una nueva versión, que trata de simplificar la adquisición del pasaporte español. La ley concede la nacionalidad española a los descendientes de los judíos expulsados en 1492 siempre que tengan una “especial vinculación con España”. Debe aún pasar por el Senado y podría quedar lista para su publicación en un mes. El texto elimina además la tasa de 75 euros para todos los solicitantes de la nacionalidad por residencia, no solo los sefardíes, y les obliga a pasar un test de integración diseñado por el Instituto Cervantes.

Esta ley ha despertado enorme expectación en países con fuerte presencia sefardí como Israel, Turquía o Venezuela. Las estimaciones iniciales del Ministerio de Justicia cifraban en unos 90.000 los potenciales beneficiarios, pero es muy difícil delimitar el impacto debido a la ausencia de un censo de sefardíes en el mundo. “Ha habido mejoras técnicas con idea de facilitar el trámite para los que soliciten la nacionalidad”, explica Javier Gómez Gálligo, director general de Registros del Notariado del Ministerio de Justicia. “Se elimina la tasa, pero se sustituye por los costes arancelarios de notarios, registradores y el Instituto Cervantes”, informa.

Para obtener la nacionalidad española es necesario acreditar la condición de sefardí mediante certificados de las comunidades judías, el conocimiento del ladino, tener apellidos sefardíes o partida de nacimiento o contrato matrimonial según las tradiciones de Castilla. El requisito es doble, porque debe además probarse una especial vinculación con España mediante antecedentes familiares, conocimientos del idioma o donaciones —aunque sean puntuales— a entidades benéficas españolas. La vinculación es precisamente el capítulo en el que más se ha ampliado el abanico para facilitar su cumplimiento. “Antes [en los textos anteriores] era dificilísimo probarlo”, interpretan fuentes de las Comunidades Judías de España. Este organismo refuerza su papel en el nuevo texto.

La ley además detalla que el conocimiento de la lengua española exigido será a partir de ahora “básico” (A2) del Instituto Cervantes.“Los que sepan ladino lo superarán sin problema”, estima Gabriel Elorriaga, ponente de la ley del grupo popular. “Ha habido mucho debate sobre la concreción de quién es y quién no descendiente de los judíos expulsados. Ahora el texto se adecúa más a las expectactivas generadas”, añade.

Desde la oposición, critican un texto que aseguran votarán en contra. “Es muy grave que introduzcan el test de integración por la puerta de atrás, a última hora”, afirma Carmela Silva, ponente socialista, cuyo partido pidió sin éxito que se incluyera en la ley a los hijos de mujeres exiliadas en la Guerra Civil que perdieron su nacionalidad al casarse. Desde Izquierda Unida, Gaspar Llamazares critica el mayor peso que cobran los notarios y registradores en el nuevo texto, que a su juicio encarecerá el proceso y lo privatizará. “No puede ser que sea una concesión de nacionalidad solo para los privilegiados”. Critica además la ausencia de nietos de exiliados y saharauis en la ley.


La prueba

Acreditarán la condición de sefardí:

La federación de comunidades judías de España o la comunidad judía del interesado o la autoridad rabínica del país de residencia.

Uso del ladino u otros indicios de tradición de pertenencia a la comunidad.
Partida de nacimiento o certificado matrimonial según las tradiciones de Castilla.
Apellidos de linaje sefardí de origen español.

Acreditarán la vinculación con España:

Estudios de historia y cultura españolas, conocer el ladino, figurar en las listas de familias sefardíes protegidas por España, realizar actividades benéficas en España.
Serán obligatorias una prueba de idiomas —salvo para los países de habla hispana— y un test de integración.


Foto: AHMAD GHARABLI (AFP)

Publicado o 24/03/2015 en www.elpais.com

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Máis información



Outro paso na privatización do Rexistro Civil

6 de febreiro de 2015



No Boletín Oficial do Estado número 32, do 6 de febreiro de 2015, publícase a Orde JUS/147/2015, do 5 de febreiro, pola que crea e regula a composición e funcionamento da Comisión Mixta de colaboración co Colexio de Rexistradores da Propiedade, Mercantil e de Bens Mobles, en materia de rexistro civil.


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Texto

Los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil. Las diversas actuaciones a acometer en este ámbito requieren de una estrecha colaboración entre el Ministerio y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido.

Es por ello por lo que se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando, por otra parte, la gratuidad de los servicios, el sostenimiento de los costes y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

La Comisión podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Creación, objeto y naturaleza.

1. Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil, como órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Comisión Mixta:

a) Analizar el desarrollo de actuaciones conjuntas.

b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civil que cumpla con los objetivos señalados en el artículo 1.2 de esta orden, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.

c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

2. La Comisión constará de una Presidencia, dos Vicepresidencias, una Secretaría y seis Vocales, de la siguiente manera:

a) Corresponderá la Presidencia al Ministro de Justicia.

b) Corresponderá la Vicepresidencia primera al Director General de los Registros y del Notariado y la Vicepresidencia segunda al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

c) Corresponderá la Secretaría a un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 como nivel administrativo mínimo.

d) Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles designados por el Decano del Colegio.

3. El Director General de los Registros y del Notariado y el Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, podrán sustituir a sus Vocales designados conforme el apartado anterior, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, designando un suplente al efecto.

Artículo 4. Régimen jurídico y funcionamiento

1. La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros.

2. El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Podrán celebrarse reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

4. Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

5. Ni los miembros de la Comisión Mixta ni los expertos mencionados en el apartado anterior percibirán por su participación en ella ninguna retribución o compensación económica.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Disposición final primera. Modificación de la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos.

Se añade un punto 22 en el apartado decimotercero.A) de la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos, con la siguiente redacción:

«22. La Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2015.–El Ministro de Justicia, Rafael Catalá Polo.