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7 claves de la reforma de la Ley del Registro Civil

16 de xullo de 2015

El pasado día 14 de julio de 2015 se publicó en el BOE la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Su entrada en vigor está prevista para el 15 de octubre de este mismo año, aunque hay disposiciones que entran en vigor un día después de su publicación en el diario oficial.

Las modificaciones que afectan a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que se destacan en 7 puntos claves:


1. Inscripción electrónica en el Registro Civil: 

Para inscribir un nacimiento será necesario cumplimentar un documento oficial y firmarlo debidamente por los declarantes, acompañándose del parte facultativo. La dirección del hospital o clínica dispone de un plazo de 72 horas para comunicar a la Oficina del Registro Civil cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.La comunicación del nacimiento y la remisión del documento oficial donde consten los datos necesarios para la inscripción de la persona deberá hacerse electrónicamente, desplazando así la necesidad de personarse ante las oficinas del Registro Civil. Esta documentación debe estar debidamente cumplimentada por el centro sanitario y firmada por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento.


2. Pruebas médicas para determinar la filiación: 

El hospital o clínica tiene la obligación de hacer todas las pruebas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido, así como las necesarias para comprobar la filiación materna, incluyendo las pruebas biométricas, médicas y analíticas pertinentes. En todo caso, se registrará las dos huellas plantares del recién nacido y las huellas dactilares de la madre, a fin de que figuren en el mismo documento, habiendo de constar en la inscripción que se practique en el Registro Civil. Como novedad de esta última reforma, se prevé que éstas pruebas deban hacerse también a los nacimientos que transcurran fuera de un centro médico, a fin de la correcta determinación de la filiación materna.


3. Protección de la infancia: 

La ley prevé como novedad que la madre que renuncie al hijo en el momento del parto no tenga la obligación de promover la inscripción del nacimiento, tarea que asumirá la Entidad Pública correspondiente. De esta manera, los obligados a promover la inscripción del nacimiento son:


  • La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 
  • El personal médico o sanitario que ha atendido el parto que ha tenido lugar fuera de un establecimiento sanitario. 
  • Los progenitores, siempre y cuando no se incurra en la excepción explicada en este punto. 
  • El pariente más próximo o persona mayor de edad presente durante el alumbramiento. 


4. Filiación materna y filiación paterna: 

La filiación que se hará constar necesariamente en toda inscripción de nacimiento será la materna, salvo en la excepción explicada anteriormente. Se hará constar la filiación paterna cuando se acredite debidamente el matrimonio con la madre o cuando el padre muestre su conformidad a dicha inscripción.


5. Filiación materna en caso de que el matrimonio sea entre dos mujeres: 

La ley prevé que también constará en la filiación materna de la mujer que no da a luz siempre y cuando consienta la inscripción de la filiación a su favor.


6. Filiación adoptiva: 

Para inscribir la filiación adoptiva será necesario aportar la resolución judicial o administrativa que constituya la filiación, quedando sometido al régimen de publicidad restringida.


7. Certificación en materia de defunciones: 

La dirección de clínicas y hospitales quedan obligados a comunicar cada uno de los fallecimientos que han tenido lugar en su centro a la Oficina del Registro Civil correspondiente. Esta comunicación se hará mediante formulario oficial acompañado por el certificado médico facultativo a través de medios electrónicos.La remisión del certificado de defunción lo deberá realizar el personal del centro sanitario, utilizando los mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. No hay que olvidar que para que una inscripción de defunción sea válida, se tiene que presentar ante la Oficina del Registro Civil el certificado médico de la defunción. Este certificado deberá constar de todas aquellas circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, y en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta. En el caso de que se aprecien estos indicios se debería indicar la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento.


Publicado o 16/07/2015 en http://spanish.vlexblog.com/

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Rexistro Civil. Inscrición de nacementos e defuncións dende os centros sanitarios

14 de xullo de 2015



No Boletín Oficial do Estado número 167, do 14 de xullo de 2015, publícase a Lei 19/2015, do 13 de xullo, de medidas de reforma administrativa no ámbito da Administración de Xustiza e do Rexistro Civil que, no que afecta ao Rexistro Civil, modifica a Lei 20/2011, de 21 de xullo, do Rexistro Civil, o Código Civil e a la Lei 14/2006, de 26 de maio, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Exposición de motivos

La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil, así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos.

De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios.

En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente.

En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservarán hasta su fallecimiento y, producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad.

Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo.



Modificación da Lei 20/2011, de 21 de xullo, do Rexistro Civil

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

5. También constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

9. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

Dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.

Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:

1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.

2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.

3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.

4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.»

Tres. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.

Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.»

Cuatro. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.»

Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:

«1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.»

«4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.»

Seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.»

Siete. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.

Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.»

Ocho. Se añade un número 3 al artículo 67 del siguiente tenor literal:

«3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.»

Nueve. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

Para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estadística dará acceso telemático a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que guarden relación con los hechos inscribibles, así como, si fuera necesario para la correcta identificación de los citados hechos, a los datos de identificación que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.

También se utilizarán los datos padronales para la actualización de la información obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en idénticas condiciones que en el párrafo anterior.»

Diez. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

[...]

Disposición adicional tercera. Actualización del Libro de Familia.

No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el artículo 44.9 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.




Disposiciones transitorias

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, las disposiciones del artículo segundo de la presente Ley se aplicarán a los Registros Civiles regulados en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicándose las inscripciones correspondientes en las secciones de nacimientos y defunciones previstas en dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Firma electrónica reconocida del facultativo y del personal del establecimiento sanitario.

Hasta tanto los facultativos a que se refieren los artículos 46 y 64 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, no dispongan de certificados de firma electrónica reconocida, podrán firmar manuscritamente los partes y certificados médicos a los que se refieren dichos artículos, si bien en todo caso el envío de tales documentos, junto con los demás que sean necesarios en cada caso, deberá realizarse electrónicamente.

Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento.

Reglamentariamente podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos alternativos que garanticen igualmente la autenticidad del documento, su integridad, confidencialidad y no repudio.




Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.

Se modifica el artículo 120 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»





Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Se modifica la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.»



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Tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios

8 de xullo de 2015

El Pleno del Senado ha aprobado hoy definitivamente la reforma que permitirá la inscripción de los nacimientos directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres tengan que desplazarse al Registro Civil, a partir de su entrada en vigor el próximo 15 de octubre.


Con 149 a favor, todos del PP, 71 en contra y 12 abstenciones, la Cámara ha dado luz verde al proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil sin introducir ningún cambio respecto al texto salido del Congreso, por lo que la normativa se publicará en el BOE sin necesidad de volver a la Cámara baja.

La oposición ha reprochado al PP su forma de legislar y su "ausencia total" por el consenso, al no aceptar ninguna de las más de cien enmiendas ante las "urgencias" del Gobierno, para que la disposición que deroga las leyes vinculadas al traspaso del Registro Civil a los registradores entre en vigor el 15 de julio, si bien los populares han rechazado estos argumentos.

Como principal novedad, el texto establece la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios, por lo que los padres y familiares ya no tendrán que desplazarse al Registro Civil para realizar ambos trámites.

Para la inscripción de los recién nacidos, los centros sanitarios deberán remitir toda la documentación al Registro Civil en un plazo de 72 horas desde el nacimiento y los facultativos serán los responsables de identificar al bebé y certificar su filiación materna.

Los padres, junto a los facultativos que hayan asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el acreditativo del nacimiento.

Finalmente, el texto no reconoce el derecho de inscripción en el Registro Civil de los hijos de españoles nacidos mediante gestación subrogada en el extranjero, conocida también como "vientre de alquiler", pese al anuncio que hizo en diciembre el ministro de Justicia, Rafael Catalá, en este sentido.

Por otra parte, la norma deroga todas las leyes vinculadas al traspaso de su gestión a los registradores de propiedad y mercantiles, y amplia hasta junio de 2017 el plazo de entrada en vigor de la ley aprobada en 2011, que obliga a la desjudicialización de los registros.

Se abre así un periodo de negociación de dos años para que el Gobierno y los agentes implicados negocien una reforma que ahora arranca de cero, después de que el Ministerio de Justicia abandonase definitivamente su propuesta que encomendaba la gestión de los registros al cuerpo de registradores.


Publicado o 08/07/2015 en www.eldia.es

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